ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 8/2000

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El partido político nacional Partido Alianza Social, en el capítulo de conceptos de invalidez, expresa que la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los artículos segundo y tercero transitorios del respectivo Decreto número 100, que apareció publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del diez de abril de 2000, violan lo dispuesto en los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, así como 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

 

a)     La reforma precisada afecta a los partidos políticos de reciente creación, al reducir a un dos por ciento el porcentaje del veinticinco por ciento por concepto del financiamiento público, lo cual es completamente inequitativo e inoperante;

 

b)     Con dicha reforma se deja sin efectos lo dispuesto en el anterior texto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes. Asimismo, se condiciona la vigencia del nuevo artículo 28 a partir del día primero de enero del año dos mil uno, dejando en su lugar al artículo tercero transitorio del citado decreto, lo cual resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios;

 

c)     Lo preceptuado en dicho artículo tercero transitorio (con el cual se pretende “sufragar la vacatio legis del reformado artículo 28 de la ley citada), se aplica de manera retroactiva, ya que, el veintiuno de febrero del dos mil, el Partido Alianza Social solicitó nuevamente su registro y prerrogativas, por lo que debía sesionar el Consejo Estatal Electoral, para acordar lo conducente, aplicando el criterio que se había seguido en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista. Sin embargo, en lugar de proceder a dicho registro y el otorgamiento de las prerrogativas, se trabajó y aprobó el llamado Convenio que celebran los representantes de las tres fracciones parlamentarias que integran el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, el Presidente de la Comisión de Asuntos Electorales del mismo Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal Electoral, los consejeros representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, así como las dirigencias de los partidos políticos solicitantes de acreditación, con el objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral de los cinco partidos políticos que han sido registrados por el Instituto Federal Electoral, así como un esquema de financiamiento público estatal para el desarrollo de sus actividades partidistas durante el ejercicio 2000; siendo el caso que dicho convenio transgrede lo dispuesto en la Constitución federal y en el original artículo 28 de la citada ley;

 

d)     Existe iniquidad y desigualdad entre el porcentaje de financiamiento que se distribuye entre los partidos políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, puesto que el segundo recibe el veinticinco por ciento del presupuesto correspondiente al financiamiento público (aproximadamente $96,000.00 –noventa y seis mil pesos 00/1000 M.N.-), atendiendo a las reglas que anteriormente regían y al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, mientras que, a raíz de la reforma, al primero de los partidos políticos mencionados se le conceden $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/1000 M.N.); es decir, menos del veinticinco por ciento que se entrega al Partido de la Sociedad Nacionalista;

 

e)     El Congreso del Estado abusa de la facultad que se le concede en los artículos 27, fracción I; 32, y 35 de la Constitución Política del estado de Aguascalientes, al realizar reformas y adiciones, así como prever artículos transitorios, que nada tienen que ver el uno con el otro, lo cual, además de lo señalado en los párrafos anteriores, implica una omisión de los acuerdos que debió tomar el Consejo Estatal Electoral con base en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la que se modificó el acuerdo del catorce de enero del dos mil, y estableció que dicho partido tenía derecho a que se le acreditara ante el Consejo Estatal Electoral y se le otorgara el financiamiento público correspondiente al veinticinco por ciento, previsto en el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, vigente hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del diez de abril del dos mil, y

 

f)      El otorgamiento del financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de referencia, representa un perjuicio en cuanto a las funciones que debe desempeñar el Partido Alianza Social, a efecto de preparar el proceso electoral federal que tendrá lugar el dos de julio próximo, situación que lo coloca en un estado de desigualdad ante los demás partidos políticos, ya que las campañas electorales se han efectuado por parte de éstos, y el partido accionante no ha tenido oportunidad de llevar a cabo dicho desarrollo.

 

Por razón de método, en la presente opinión, para efectos del tratamiento de los conceptos de invalidez se hará el estudio de los que se han resumido en los párrafos precedentes en los términos siguientes: I. En un primer apartado se hará el análisis de las bases constitucionales en materia de financiamiento público que los Estados otorgan a los partidos políticos; II. En un segundo, el análisis de los conceptos de invalidez relativos al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, según reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado del diez de abril de dos mil, los cuales se han resumido en los incisos a) y primera parte del b) que constan al inicio de esta opinión; III. En una tercera parte, se realizará el estudio de los conceptos de invalidez que se resumen en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d) que se establecen al inicio de la presente opinión y que están vinculados con lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas a la Ley Electoral del estado de Aguascalientes que se publicó el diez de abril del dos mil, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y IV. Finalmente, en la cuarta, se estudiarán los conceptos de invalidez que se resumen en los incisos e) y f), relacionados con el convenio suscrito por distintos actores políticos, la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral y la supuesta afectación con las disposiciones de referencia al derecho del partido político nacional accionante de participar en el actual proceso electoral federal.

 

Lo anterior, sin dejar pasar inadvertido que, de acuerdo con lo que se ha razonado en otras opiniones sometidas a la consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no apreciarse que se trate de cuestiones jurídicas relacionadas con aspectos técnico-electorales, atendiendo al carácter de órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral que posee esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en la presente opinión no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a los razonamientos que se resumen en el inciso c), ya que la primera parte está relacionada con un problema de conflicto de normas jurídicas en el tiempo, puesto que el partido político alude a la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio ya precisado, así como de lo que se expresa en la segunda parte del inciso c), lo cual se relaciona con un aspecto relativo a un acto jurídico (“Convenio que celebran las tres fracciones parlamentarias...”), que parece corresponder a una causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Como se aprecia, se trata de aspectos que si bien están vinculados con el ámbito general del derecho, no ocurre así con una materia con particularidades o matices especiales propios del derecho electoral, por lo que sólo se hará referencia la resto de lo resumido en los incisos precedentes.

 

I. Para poder dilucidar si le asiste la razón o no al Partido Alianza Social en cuanto a los conceptos de invalidez que han sido resumidos en los incisos precedentes, debe tenerse presente lo que se establece en la Constitución federal y sus alcances jurídicos, a propósito del financiamiento público para los partidos políticos que debe entregárseles en los Estados. De esta manera, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, se prevé:

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá , para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

...

 

f)       De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

...

 

Como se puede apreciar, de las partes que se han destacado con negritas de dicha fracción IV del artículo constitucional de referencia, es incuestionable que se prevé un facultamiento en favor del constituyente permanente local y el legislador ordinario local, indistintamente, para prever disposiciones en la materia electoral, en el entendido de que, en el ejercicio de esa específica atribución, se deberá atender a ciertos referentes mínimos o garantizar la observancia de específicas bases constitucionales electorales que se señalan en los incisos subsecuentes de dicho precepto jurídico.

 

Sin embargo, antes de continuar con el anterior análisis, este órgano jurisdiccional estima conveniente tener presente que lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, y lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, si bien está referido al financiamiento público, lo cierto es que corresponden a ámbitos de validez diversos y, contrariamente a como lo razona el accionante, no son aplicables ambos al financiamiento  público que se otorga a los partidos políticos en los Estados. En efecto, en el último de los preceptos de referencia se establece una serie de prescripciones jurídicas aplicables a los partidos políticos nacionales que deben observarse por el legislador ordinario federal, puesto que en dicho texto se alude al “Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral” y, para la fijación anual del financiamiento público relativo al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, se utilizan elementos que tienen que ver con el depositario del Poder Legislativo Federal, lo cual por sí mismo es suficiente para comprender que lo previsto en dicho artículo 41, al menos lo relativo al financiamiento público, no es aplicable al financiamiento que se confiere por las autoridades electorales locales.

 

Por el contrario, en el caso de la multicitada fracción IV del  párrafo segundo del artículo 116 constitucional, su ámbito de validez corresponde precisamente al de los Estados, como deriva de lo señalado en el párrafo segundo del mismo precepto jurídico, cuando se establece que “los poderes de los Estados se organizarán...” y se aclara en la señalada fracción IV que “Las Constituciones y leyes de los Estados...”

 

Con lo anterior se evidencia que lo señalado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional, a diferencia de lo que pretende el partido político accionante, no rige en materia de financiamiento público para el sostenimiento de los partidos políticos que reciban de los Estados, ya que la disposición constitucional aplicable sería la contenida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f).

 

En este mismo sentido, cabe advertir que en el inciso f) de la fracción ya precisada, se establece un específico ámbito personal de validez, en el que se identifica a los sujetos “partidos políticos”, sin que se distinga si se debe tratar de los nacionales o aquellos que cuenten con registro estatal. En cuanto al ámbito material de validez de dicha disposición, resalta que se trata de “financiamiento público”, esto es, se prevé un derecho subjetivo en favor de los aludidos partidos políticos, con la consecuente obligación correlativa para los Estados de conferir dicho financiamiento. Ahora bien, ese financiamiento público debe tener dos finalidades, aplicaciones o destinos que son: a) El sostenimiento de los partidos políticos, y b) El apoyo para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, en el entendido, de que en el último destino o finalidad del financiamiento público, además, se establece una modalidad o circunstancia temporal  que es “durante los procesos electorales”, esto es, de acuerdo con lo que se desarrolle en la legislación local, se determinará qué actos y momentos comprenden al proceso electoral respectivo y en qué fase se realizan actos tendentes a la obtención del sufragio, para que se tenga por actualizada la hipótesis normativa correspondiente.

 

Además, respecto de dicho derecho subjetivo de los partidos políticos a obtener financiamiento público, se agrega un requisito constitucional, por el cual se determina que debe hacerse “en forma equitativa”, pero sin que se establezca algún criterio específico de “equidad”, por lo que válidamente puede afirmarse que se trata de un elemento “indeterminado”, cuyo desarrollo está sujeto al arbitrio del legislador local, contrariamente a lo que ocurre en la materia federal y según se puede constatar a través de lo previsto en los incisos a) al c) de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, sin que esta circunstancia implique que pueda hacerse un uso caprichoso de esa atribución, por cuanto a que se establezcan criterios de “equidad” que hagan nugatorio ese derecho para los partidos políticos o que sean irracionales.

 

Adicionalmente a lo señalado, es oportuno subrayar que, en ese inciso f), se incorpora una condicionante general para el financiamiento público, ya que debe otorgarse “de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”, lo cual, dicho en otros términos, implica que el derecho subjetivo de los partidos políticos para recibir financiamiento público no es absoluto o incondicionado, ya que está sujeto a los razonables límites  o disposiciones presupuestales del Estado de que se trate. En consecuencia, debe tenerse presente que dicha reglas en materia de presupuesto se determinan en cada caso, atendiendo al ejercicio que, en cada Estado, hagan las correspondientes autoridades locales, precisamente como consecuencia de la vigencia del carácter federal del Estado mexicano y la correlativa autonomía local, según deriva de lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 124 de la Constitución federal. De esta manera, a fin de determinar los alcances jurídicos de las disposiciones presupuestales deberá estarse a lo que, en cada caso, se prevea en la constitución local y las leyes respectivas del Estado de que se trate.

 

En suma, debe tenerse presente que el constituyente permanente y el legislador ordinario locales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos, en primera instancia, sólo están obligados a observar las específicas prescripciones constitucionales o principios jurídicos que se prevén en el inciso f) de la fracción  IV del párrafo segundo del artículo 116 constitucional, cuando ejerzan sus facultades normativas. Es decir, atender a: a) Los ámbitos personal y material de validez que ahí mismo se especifican; b) Las dos finalidades, aplicaciones o destinos de ese financiamiento público; c) La modalidad o circunstancia temporal que se predetermina para el financiamiento público relacionado con las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; d) El requisito de modo para el otorgamiento del financiamiento público, y e) La condicionante general para el financiamiento público.

 

Esta Sala Superior no pasa inadvertido que en las ejecutorias recaídas a las acciones de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, y 12/98, ejercida por el Partido Acción Nacional, lo cual, en esencia, se reitera en la relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/99, intentada por el Partido Político Conciencia Popular, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el multicitado texto del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, el poder reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos legales tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos para el efecto de otorgarles el financiamiento necesario para la realización de sus actividades y fines, como puede corroborarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, Pleno y Salas, mayo de 1999, páginas 742 y 904, así como en la misma publicación correspondiente a la misma época, tomo XI, Pleno y Salas, enero de 2000, páginas 614 a 618.

 

Igualmente, en dichas ejecutorias se determinó que la equidad en materia electoral para efectos de financiamiento público de los partidos  políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que le corresponda acorde con su grado de representatividad. Asimismo, la propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que, para efectos del financiamiento público de los partidos políticos, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje correspondiente a cada partido político, pues lo primero atañe a la situación legal que autoriza y legaliza, conforme con las bases y criterios respectivos, a cada partido estar en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, en tanto lo segundo está referido a la situación real de cada partido que justifique el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo cual justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.

 

En este mismo sentido, en las ejecutorias recaídas a dichas acciones se establece que el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme con los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público y, segundo, a través de disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Lo anterior resulta de suma importancia, en virtud de que, en la mayoría de los conceptos de invalidez que hace valer el Partido Alianza Social, se reputan como no equitativos los textos del reformado del artículo 28 y el del artículo tercero transitorio del citado Decreto.

 

Además, es importante considerar que, en la materia electoral y fuera de los principios específicos que fundamentalmente se prevén en los artículos 41 y 116 constitucionales, la facultad legislativa de las autoridades respectivas en los Estados, así como la de las autoridades federales, están limitadas por dos circunstancias temporales, las cuales ocurren: a) En los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, y b) Durante el proceso electoral, cuando se trate de modificaciones legales fundamentales, según se prevé en el artículo 105,  fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución federal, en cuyo texto se dispone: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

 

Ahora bien, considerando lo dispuesto en los artículos 16, 23, 24, 41 y 70 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con lo preceptuado en los artículos 15, 16, 18 y 39, así como el cuarto transitorio de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, y toda vez que se trata de un hecho notorio, debe concluirse que la facultad normativa reconocida al constituyente permanente del Estado de Aguascalientes y al propio legislador ordinario local no está limitada por ese referente temporal, ya que se estima que en el momento en que se hizo la reforma legal de mérito no se había actualizado cualquiera de los dos elementos que condicionaban el ejercicio de la señalada facultad legislativa.

 

De esta manera, es inconcuso que el Congreso del Estado de Aguascalientes no tenía limitada su facultad normativa por alguna circunstancia temporal, por lo que sólo estaba constreñido a  observar, fundamentalmente, las bases y los principios que se disponen en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), ya que se trataba de financiamiento público.

 

Una vez señalados los alcances que se establecen respecto de los órganos legislativos locales en la materia de financiamiento público para los partidos políticos, se estima conveniente ocuparse del análisis de las disposiciones que son objeto de impugnación por el Partido Alianza Social

 

II. Se estiman infundados los conceptos de invalidez que se esgrimen respecto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que se resumen en los incisos a) y primera parte del b), precisados en el inicio de esta opinión. De acuerdo con la metodología que se utilizó por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/98 y 12/98, así como 11/99, a continuación se reproducen los textos de los artículos 28 en el texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del diez de abril de 2000 y el de ese mismo precepto jurídico tal y como quedó con dicha reforma.

 

 

TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA

TEXTO REFORMADO

ARTÍCULO 28

 

Los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público estatal anual conforme a las siguientes disposiciones:

 

 

El H. Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos; por su parte el Consejo Estatal Electoral distribuirá entre los partidos, el apoyo financiero correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este financiamiento se compone de dos porciones: la primera, del 25%, destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente Artículo; la segunda del 75%, a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político, conforme a la fracción II de este Artículo.

 

 

 

 

I. La primera porción del 25% se distribuirá, en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional acreditado, ante el Consejo Estatal Electoral;

 

 

II. La segunda porción que constituye el 75% del financiamiento, se distribuirá a los mismos partidos de la siguiente manera:

 

a) El 36% de los recursos se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Gobernador;

 

b) El 32% de esta segunda porción se entregará proporcionalmente a los partidos, de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Diputados de mayoría relativa;

 

c) El 32% restante se entregará a los partidos políticos de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos.

 

En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña, se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados a la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido en esta fracción.

ARTÍCULO 28

 

Los Partidos Políticos Nacionales que obtengan su registro como tales, y durante el tiempo que éste se encuentre vigente, tendrán derecho al financiamiento público estatal anual, conforme a las siguientes disposiciones:

 

El Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Financiamiento Público de los Partidos Políticos y el Consejo Estatal Electoral, distribuirá entre los partidos el apoyo financiero, de la siguiente manera:

 

I.- A los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, con posterioridad al último proceso electoral local, se les otorgará un financiamiento equivalente al 2% del monto total del presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el 10% del global otorgado.

 

II.- A los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local, se les otorgará un financiamiento público, del remanente que se obtenga de la deducción de las aportaciones financieras del 2% para cada Partido a que se refiere la fracción anterior;

 

III.- Los partidos políticos nacionales a que se refiere la fracción anterior recibirán un financiamiento, el cual se distribuirá en 2 porciones: una primera por un 25% destinada al Fortalecimiento del Sistema de Partidos y una segunda por un 75% a distribuirse según el criterio de proporcionalidad a las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido político;

 

 

 

IV.- La primera porción del 25% se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales con registro y acreditados ante el Consejo Estatal Electoral antes de la última elección estatal;

 

V.- La segunda porción, que constituye el 75% de esta parte del financiamiento se distribuirá a los mismos partidos de la siguiente manera:

 

a).- El 36% de los recursos se entregará a los partidos políticos de manera proporcional; de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Gobernador.

 

b).- El 32% de esta segunda porción se entregará proporcionalmente a los partidos , de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Diputados de mayoría relativa.

 

c).- El 32% restante se entregará a los partidos políticos de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos.

 

En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados a la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido en esta fracción.

 

Por lo que respecta al texto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, tal y como quedó a raíz de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado del diez de abril de dos mil, es necesario advertir que dicha disposición entrará en vigor a partir del primero de enero del dos mil uno, según se prevé en el artículo segundo transitorio del decreto respectivo. Sin embargo, a continuación se realiza el análisis de dicho precepto, a fin de determinar si éste es inicuo, según lo alega el partido político accionante. En el primer párrafo, se precisa el ámbito personal de validez (partidos políticos nacionales con registro y que lo mantengan vigente), así como el consecuente derecho subjetivo (financiamiento público estatal anual), en el entendido de que los sujetos de referencia deberán reunir la calidad de “nacionales” y con “registro vigente”, incluida una referencia temporal para el otorgamiento periódico de dicho financiamiento (anualidad). Sin embargo, se prevé otra serie de requisitos y condicionantes normativos.

 

Un mandato imperativo para el Congreso del Estado con las respectivas condiciones jurídicas (aprobación de la partida correspondiente en el presupuesto de egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos), lo cual se traduce en un derecho subjetivo para los partidos políticos (otorgamiento de financiamiento público). Igualmente, en ese mismo párrafo segundo, se prevé una obligación jurídica a cargo del Consejo Estatal Electoral (distribución del financiamiento público entre los partidos políticos), con el consecuente derecho subjetivo en favor de los propios partidos políticos.

 

Para efectos de la distribución del monto total del financiamiento público para los partidos políticos, cuya partida se establezca en el presupuesto de egresos del Estado, en las fracciones subsecuentes, se establecen dos categorías de sujetos. Una primera que estaría constituida por los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral con posterioridad al último proceso electoral local, y otra que estaría integrada por los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local. Como se puede apreciar, la conformación de esas dos distintas categorías está dada por la diversa realidad de los sujetos de derecho, atendiendo a criterios objetivos (obtención de la acreditación respectiva con posterioridad o anterioridad a la última elección local), lo cual, de suyo, ya implica un criterio que permite apreciar con certeza la representatividad o real fuerza política de un partido político, sin que se condicione a un mero requisito formal (obtención de la acreditación).

 

De esta manera, los distintos ámbitos personales de validez tienen efectos diversos en cuanto al porcentaje del financiamiento público, ya que en el primer caso se otorga un financiamiento equivalente al dos por ciento del monto total del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del global otorgado. En la medida en que se utiliza un referente que está vinculado con la representatividad del partido político, es pertinente concluir que el criterio es equitativo, de acuerdo con lo que sobre tal particular se ha establecido en líneas precedentes y que recoge lo razonado por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/98, 12/98 y 11/99. Es decir, el hecho de que un partido político no hubiere participado en un proceso electoral local y con ello demostrado su representatividad en el Estado, es suficiente para justificar que se le dé un tratamiento diferenciado con respecto de aquellos otros que ya hubieren participado en un proceso electoral local. Así, en opinión de esta Sala Superior, se impone concluir que no le asiste la razón al partido político en cuanto al argumento resumido en el inciso a) inicial de esta opinión.

 

A la segunda categoría de sujetos se les entregará un financiamiento público distribuido en dos porciones, luego de deducir el monto total a que ascienda la suma de las cantidades ministradas a la primera categoría de sujetos. Una primera porción estará integrada por un veinticinco por ciento, la cual tiene como destino, finalidad u objeto, el fortalecimiento del sistema de partidos, mientras que una segunda porción se conformará por un setenta y cinco por ciento que se distribuirá según el criterio de proporcionalidad en el que se consideren las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido político.

 

Dicho setenta y cinco por ciento, a su vez, tendría tres criterios de distribución; uno primero correspondiente a un treinta y seis por ciento que se entregará a los partidos políticos en forma proporcional a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador; un segundo que estará soportado en los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, a fin de entregar proporcionalmente a los partidos políticos un porcentaje del treinta y dos por ciento, y, un tercero, para distribuir un treinta y dos por ciento restante, en atención a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para ayuntamientos.

 

De esta manera, es necesario concluir que el texto del artículo 28, resulta equitativo, ya que la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos obedece a un criterio de igualdad y a otro de proporcionalidad, los cuales son equitativos en tanto que en ellos se atiende, particularmente en el último, pero en una forma significativamente preponderante, a las circunstancias propias de cada partido político.

 

Es decir, tales sujetos de derecho tienen garantizado el otorgamiento de financiamiento público por el simple hecho de ser partidos políticos nacionales; sin embargo, se matizan los efectos de un tratamiento igual, con la inclusión de un criterio de proporcionalidad en el que se atiende exclusivamente al grado de representatividad, lo cual significa que se considera la situación real de cada partido político, a fin de brindar un tratamiento diferenciado en el que se ponderen sus diferencias con la consecuente entrega de recursos para el financiamiento público en una menor o mayor escala, por lo que debe concluirse, en opinión de esta Sala Superior que, si la entrega de las ministraciones respectivas, está originada en las circunstancias particulares objetivamente consideradas de cada partido político, no existe la iniquidad alegada por el Partido Alianza Social.

 

Por último, debe reiterarse la conclusión apuntada para el gasto ordinario o de sostenimiento de los partidos políticos, cuando se hace referencia al financiamiento de los gastos de campaña, ya que, si bien éste constituye una cantidad menor (cincuenta por ciento de los recursos destinados a la operación normal de los partidos políticos), ya que para su distribución se sigue el mismo criterio de proporcionalidad que el establecido en el financiamiento para el sostenimiento de los propios partidos políticos.

 

III. Se estiman sustancialmente fundados los conceptos de invalidez aducidos por el actor en contra del artículo tercero transitorio del decreto impugnado, mismos que se resumen en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d), precisados al inicio de esta opinión.

 

En cuanto a los conceptos de invalidez relativos al texto del artículo tercero transitorio del Decreto de reformas publicado el diez de abril de dos mil, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, es necesario transcribirlo a fin de emitir una opinión sobre sus alcances jurídicos y los problemas de constitucionalidad que pueda implicar. En dicho precepto jurídico se establece:

 

Artículo tercero. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/1000 M.N.) mensuales a cada Instituto Político, de la partida extraordinaria del Presupuesto de Egresos que el H. Congreso del estado autorice.

 

En opinión de esta sala Superior, de dicho artículo se desprende que efectivamente le asiste la razón al Partido Alianza Social, cuando argumenta, en los conceptos de invalidez resumidos en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d) que se precisan al inicio de este documento, que existe iniquidad entre el porcentaje de financiamiento que se distribuye entre los partidos políticos nacionales con similar grado de representatividad, como son el Partido Alianza Social y el Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que al primero de los partidos políticos mencionados se le concede una cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/1000 M. N.) mensuales, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de referencia, mientras que al segundo de los partidos políticos señalados se le otorga participación en el veinticinco por ciento del presupuesto correspondiente al financiamiento público, aproximadamente $96,000.00 (NOVENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo con las reglas aún en vigor y al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado.

 

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas ya señalado, se suspendió la entrada en vigor de la modificación al citado artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, hasta el primero de enero de dos mil uno, lo que implicó que la vigencia de lo dispuesto en el texto anterior a la reforma se extendió o prorrogó al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. De esta manera dos disposiciones jurídicas rigen a partido políticos nacionales con mismo grado de representatividad; lo previsto en el artículo 28, fracción I, del texto vigente se aplica a los partidos  políticos con registro nacional acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, independientemente del hecho de que hubieren participado en un proceso electoral local o no, ya que dicha primera porción se distribuye de manera igualitaria, mientras que a otros partidos políticos nacionales que aún no hubieren obtenido su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, por esa mera formalidad, recibirán una cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.).

 

Es decir, se da un tratamiento diferenciado a un grupo de partidos políticos nacionales considerando una mera formalidad, consistente en la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, de manera anterior a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto del diez de abril de 2000. Se considera un elemento diferenciador               que no está basado en una circunstancia real y objetiva de los partidos políticos nacionales, que implique una cierta representatividad, sino en la diligencia y oportunidad de la acreditación ante una instancia local, lo cual se estima que debe considerarse como inicuo, ya que no existe un criterio diferenciador que mida aspectos de la realidad objetiva de los partidos políticos.

 

En la medida en que el artículo tercero transitorio establece un situación excepcional que se traduce en un trato diverso a una misma categoría de sujetos que igualmente están comprendidos en el artículo 28 aún vigente, es que, como ya se anticipó, se considera que se da una situación no equitativa, puesto que el Partido de la Sociedad Nacionalista, que no ha participado en elección local alguna, por lo reciente de su registro, se le confiere una aportación mensual de $96,000.00 (NOVENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M. N.), mientras que al Partido Alianza Social, así como eventualmente a otros cuatro más (partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, Convergencia por la Democracia, del Centro Democrático y Democracia Social), se les entregaría una ministración mensual de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M. N.), lo cual implica un tratamiento inicuo, porque no se utilizan referentes normativos objetivos y equitativos, además de que a diversas situaciones sustancialmente similares se aplican normatividades distintas.

 

IV. Se estiman inatendibles los conceptos de invalidez que han quedado identificados en los incisos e) y f), precisados en el inicio de esta opinión, por las razones que a continuación se exponen:

 

En cuanto al argumento del Partido Alianza Social que va en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral debía haber dictado un acuerdo con base en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-003/2000, este órgano jurisdiccional se sirve informar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sin antes dejar establecido que en su opinión, la actuación u omisión de un órgano administrativo respecto de un caso concreto no puede ser objeto de control jurisdiccional al través de una acción de inconstitucionalidad.

 

1. El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Sociedad Nacionalista, al través de su Presidente, solicitó al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, su acreditación como partido político y, en consecuencia, la acreditación de sus representantes ante dicho organismo y el otorgamiento de los derechos y prerrogativas que como partido político nacional le corresponden de acuerdo con la ley electoral local.

 

2. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en respuesta a la referida solicitud y mediante oficio No. CEE/ST/211/99, de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral informó al Partido de la Sociedad Nacionalista que la fecha de su acreditación sería a partir del mes de febrero del año de la próxima elección local, la cual se realizaría en el año dos mil uno.

 

3. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Sociedad Nacionalista, al través de su Presidente solicitó a la autoridad electoral local que diera cuenta al Consejo Estatal Electoral, con su requerimiento de registro y, en su caso, emitiera el acuerdo correspondiente; no obstante lo anterior y debido a la falta de respuesta por parte de la autoridad electoral local, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que quedó registrado con la clave SUP-JRC-256/99, ante esta Sala Superior, misma que resolvió revocar el referido acuerdo tomado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, ordenando, además, turnar la solicitud de registro al referido Consejo, a efecto de que dictara lo conducente.

 

4. En cumplimiento con la resolución dictada por esta Sala Superior, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión del siete de enero del presente año, resolvió que no había lugar a la solicitud de acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el propio Consejo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, que establecía que la acreditación de los partidos políticos nacionales debía efectuarse en el mes de febrero del año de la elección local, que en la especie será en el año dos mil uno, y que, en consecuencia, el ejercicio de las garantías, derechos y prerrogativas en el Estado en favor del Partido de la Sociedad Nacionalista, sería a partir de la fecha en que obtenga la referida acreditación.

 

5. En contra de dicha resolución, el Presidente del Partido de la Sociedad Nacionalista promovió, el doce de enero del presente año, el juicio de revisión constitucional electoral que quedó registrado con la clave SUP-JRC-003/2000, en el cual se resolvió revocar el acuerdo del siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, considerar procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes y, en consecuencia, determinó que era procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes debería modificar el acuerdo del catorce de enero del año en curso, por el que se establece la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año dos mil, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notificara dicha resolución.

 

6. El veintiuno de febrero de dos mil el Presidente Estatal del Partido Alianza Social dirigió al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes el oficio número PAS/020/2000, mediante el cual dijo reiterar la solicitud de acreditación del partido al que pertenece, presentada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

7. El Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la sesión extraordinaria celebrada el tres de marzo de dos mil, aprobó el acuerdo por el que se dio cumplimiento a la resolución antes precisada, para contemplar al Partido de la Sociedad Nacionalista en el financiamiento público estatal correspondiente a la primera porción del veinticinco por ciento del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para los meses de marzo a diciembre del año dos mil, a que se refiere la fracción I del artículo 28 vigente de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, que ascendía a cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($5’791,666.67), mismo que se reparte en ministraciones a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano.

 

8. En desacuerdo con ese proceder de la autoridad electoral, el Partido Alianza Social, el nueve de marzo pasado, promovió juicio de revisión constitucional electoral que se radicó en esta Sala Superior con el número SUP-JRC-027/2000 y se resolvió en sesión pública del cinco de abril del año en curso. En dicho fallo, se estimó sobreseer por cuanto al acuerdo de tres de marzo del presente año emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en la parte relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-003/2000, al actualizarse la causa notoria de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación directa con las disposiciones que al efecto se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en la sentencia de mérito se ordenó al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes para que diera contestación por escrito a la solicitud formulada el veintiuno de febrero del presente año por el Presidente Estatal del Partido Alianza Social mediante la cual reitera su petición de la acreditación de dicho partido político nacional correspondiente.

 

A mayor abundamiento, la resolución dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-003/2000 sólo tenía efecto respecto del Partido de la Sociedad Nacionalista, toda vez que expresamente se determinó que era procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, y que el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes debería modificar el acuerdo del catorce de enero del año en curso, con el objeto de incluir, para el año dos mil, al referido partido político en la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, a partir de la fecha en que se le notificara dicha resolución, de donde es claro que en ningún momento se expresó que el resultado de la impugnación realizada por el referido partido político tuviera también como consecuencia que se incluyeran o contemplaran dentro de la nueva distribución de financiamiento determinada en el correspondiente acuerdo, precisamente a aquellos institutos políticos que no intervinieron en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito.

 

Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado le causa un perjuicio al accionante, toda vez que no le ha permitido preparar el proceso electoral federal que tendrá lugar el día dos de julio del presente año, es necesario señalar que no le asiste la razón al partido político, ya que incurre en el error de considerar que los recursos que recibe en el ámbito estatal pueden destinarse a las campañas electorales que tienen lugar con motivo del proceso electoral federal, situación que es contraria a los principios que establecen tanto la Constitución federal como la Constitución del Estado de Aguascalientes, y la propia ley electoral del Estado.

 

En efecto, es necesario precisar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales se realiza al través del Instituto Federal Electoral, en tanto que en la fracción II del mismo precepto constitucional se establecen las bases conforme a las cuales los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, como para sus actividades tendentes a la obtención del voto, en los comicios federales; por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, la organización de los comicios locales se realiza en conformidad con las leyes respectivas que cada Estado emite en la materia. De igual forma, es necesario precisar que los partidos políticos reciben financiamiento público por parte de las entidades federativas, en términos de los dispuesto en el mismo artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal.

 

Adicionalmente, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes establece la existencia de un Consejo Estatal Electoral, como organismo encargado de los comicios locales; asimismo, el referido precepto dispone que los partidos políticos nacionales con registro tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y que deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular. Asimismo, la referida norma dispone que la ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral.

 

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en su artículo 22, fracciones II y X, dispone que son derechos de los partidos políticos acreditados en el Estado, gozar de las garantías y disfrutar de las prerrogativas que le ley les otorga para realizar libremente sus actividades y, por otra parte, tienen derecho a recibir financiamiento público estatal y aportaciones de los particulares en términos de la propia ley. Asimismo, el artículo 28 de la referida ley electoral local establece las reglas conforme a las cuales los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tienen derecho a un financiamiento público estatal anual.

 

De igual forma, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes dispone que el Consejo Estatal Electoral es el depositario del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

 

Con base en las aludidas disposiciones constitucionales y legales, existe una clara delimitación en el ámbito de organización y desarrollo de los procesos electorales tanto federal como locales, y del financiamiento que en ambos casos se proporciona, por lo que el financiamiento público estatal que reciben los partidos políticos nacionales en el presente año, en términos de los dispuesto en el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, se destina al fortalecimiento del sistema de partidos y su sostenimiento, mas en ningún momento al financiamiento de alguna de las campañas del proceso electoral federal en desarrollo, en el entendido de que en el presente año no se van a realizar elecciones locales en el Estado de Aguascalientes.

 

Como consecuencia de lo razonado, esta Sala Superior arriba a las conclusiones siguientes:

 

PRIMERO. No se advierte que el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 10 de abril de 2000, contravenga el criterio de equidad previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el financiamiento público estatal a los partidos políticos.

 


SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado de Aguascalientes del diez de abril de dos mil, se estima inconstitucional, por contravenir el criterio de equidad, previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA